Ley 3/2001 CyL

Artículo 13 — Ley 3/2001 CyL

Artículo 13. Suplencia.

En los casos de ausencia, vacante o enfermedad, el Presidente será sustituido en sus funciones siguiendo el orden establecido en el último párrafo del artículo anterior, salvo que el Presidente designe expresamente a otro miembro de la Junta.