Artículo 42.
1. Las infracciones a que se refiere este título prescribirán:
a) Las graves, a los cinco años.
b) Las leves, a los seis meses.
2. El término de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiere cometido la infracción. El plazo se interrumpirá desde que se abra el expediente contra el presunto infractor, volviendo a correr de nuevo desde que aquél termine sin ser sancionado o se paralice el procedimiento.