Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.
1. Cuando un instrumento de reconocimiento mutuo afecte directamente, al menos, a tres Estados miembros y se hayan transmitido, al menos, a dos Estados miembros solicitudes o decisiones de cooperación judicial, deberá informarse a Eurojust en los términos que establezca su normativa.
2. La autoridad judicial que conozca del procedimiento podrá acordar que la información vaya acompañada de una petición de asistencia de Eurojust.
Artículo 9. Información obligatoria a Eurojust en relación con los instrumentos de reconocimiento mutuo.
La obligación de transmisión de información y la petición de asistencia a Eurojust derivada del uso de instrumentos de reconocimiento mutuo se regirán por lo establecido en la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior, así como su normativa de desarrollo.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2018, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2018-7831