Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición del deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación.
2. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso.
3. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. En los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se modifica por el art. único.102 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso del deudor persona natural por liquidación de la masa activa declarará la remisión de las deudas insatisfechas, siempre que el concurso no hubiera sido declarado culpable ni condenado por el delito previsto por el artículo 260 del Código Penal o por cualquier otro delito singularmente relacionado con el concurso y que hayan sido satisfechos en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios. Si el deudor hubiere intentado sin éxito el acuerdo extrajudicial de pagos, podrá obtener la remisión de los créditos restantes si hubieran sido satisfechos los créditos contra la masa y todos los créditos concursales privilegiados.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica por el art. único.102 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2109#a1.
Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica por el art. único.102 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.
Artículo 178. Efectos de la conclusión del concurso.
1. En todos los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones de las facultades de administración y disposición sobre el deudor subsistentes, salvo las que se contengan en la sentencia firme de calificación o de lo previsto en los capítulos siguientes.
2. Fuera de los supuestos previstos en el artículo siguiente, en los casos de conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de masa activa, el deudor persona natural quedará responsable del pago de los créditos restantes. Los acreedores podrán iniciar ejecuciones singulares, en tanto no se acuerde la reapertura del concurso o no se declare nuevo concurso. Para tales ejecuciones, la inclusión de su crédito en la lista definitiva de acreedores se equipara a una sentencia de condena firme.
3. La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1.1 de la Ley 25/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8469#a1.
Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación, según establece la disposición transitoria 1.3 de la citada Ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1.1.1 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero. Ref. BOE-A-2015-2109#a1.
Téngase en cuenta que esta modificación se aplicará a los concursos que se encuentren en tramitación, según establece la disposición transitoria 1.3 del citado Real Decreto-ley.
Se modifica el apartado 2 por el art. 21.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. Ref. BOE-A-2013-10074.
Se modifica por el art. único.102 de la Ley 38/2011, de 10 de octubre. Ref. BOE-A-2011-15938.
Se modifica el apartado 3 por el art. 17.41 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.