Ley 2/2014

Disposición adicional décima sexta — Ley 2/2014

Disposición adicional décima sexta. Requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.

El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.

Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.

2. El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

3. El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.

Téngase en cuenta que esta última actualización establecida por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfquinta. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según dispone su disposición final 9.

Redacción anterior:

"Disposición adicional décima sexta. Requisitos para la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento de este título será necesario poseer un título de Grado o equivalente.

El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente."

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfquinta.

Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. El traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.

También tendrán carácter oficial:

a) Las realizadas o asumidas como propias por una representación diplomática u oficina consular de España en el extranjero, siempre que se refieran a un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o procedimiento iniciado o presentado ante dicha unidad administrativa y que deba resolver la Administración española.

b) Las realizadas por una representación diplomática u oficina consular de carrera extranjera en España, siempre que se refieran al texto de una ley de su país o a un documento público del mismo.

El carácter oficial de una traducción o interpretación implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.

La traducción e interpretación que realice un traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 29/2015. de 30 de julio. Ref. BOE-A-2015-8564#dfcuarta.

Se modifica por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2015-8328#dfquinta.