Disposición adicional cuarta. Inicio de procedimientos sancionadores sectoriales.
El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será el establecido en la normativa sectorial que sea de aplicación; ello, sin perjuicio, en su caso, de lo establecido en el párrafo primero del artículo 35.2 de esta ley.
Se modifica por el art. 1.45 de la Ley 4/2025, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2025-25708