Ley 16/2010

Artículo 66 — Ley 16/2010

Artículo 66. Impugnación de actos administrativos y reclamaciones administrativas.

1. Los actos administrativos de los órganos de las entidades públicas instrumentales son susceptibles de los recursos administrativos previstos en la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas. Los actos dictados por el consejo rector o por el presidente agotan la vía administrativa, salvo que su ley de autorización específica prevea la posibilidad de recurso de alzada impropio ante un órgano de la consejería de adscripción.

2. Las reclamaciones previas, en asuntos civiles y laborales, serán resueltas por el consejo rector, salvo que en su normativa específica se asigne tal competencia a un órgano de la consejería de adscripción.