Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.
1. El transcurso del plazo máximo de dieciocho meses establecido en el apartado primero del artículo 36 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) de esta Ley para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) de esta Ley para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d) de la presente Ley.
4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 4 de esta Ley para la resolución del Ministro de Economía y Hacienda sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4 de esta Ley, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia.
5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Investigación determinará su desestimación por silencio administrativo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 7 de esta Ley para que el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.
Artículo 38.Efectos del silencio administrativo.
1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).
3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).
4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia determinará su desestimación por silencio administrativo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.
Se modifica por el art. 219.3 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. Ref. BOE-A-2023-15135#a2-31