Artículo 47.
1. Las transferencias de competencias y funciones a los Cabildos Insulares se harán a todos ellos con carácter general.
2. No obstante, el ejercicio efectivo de las mismas se podrá asumir paulatinamente por los diferentes Cabildos Insulares de forma que en todo caso quede garantizado el mantenimiento, como mínimo, en las funciones y servicios, del nivel de eficacia anterior a la transferencia. Tal asunción paulatina no podrá superar el plazo de un año.
3. La reiterada negativa de un Cabildo Insular a asumir el ejercicio efectivo de competencias transferidas determinará la adopción de las medidas previstas en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.