Artículo 42.
Son competencias propias de los Cabildos, además de las reconocidas en el artículo 5 de la Ley 11 de julio de 1912, de Régimen del Archipiélago Canario, las que se les atribuyan con tal carácter, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, y en las leyes reguladoras de los distintos sectores de la actuación pública.
Idéntico carácter tendrán las competencias transferidas a los Cabildos por Leyes del Parlamento de Canarias.