Ley 11/2015

Artículo 70 — Ley 11/2015

Artículo 70. Facultades de suspensión de contratos y garantías.

1. El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo, cualquier obligación de pago o entrega que se derive de cualquier contrato celebrado por la entidad por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

2. Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período.

Cuando las obligaciones de pago o entrega que se deriven de un contrato celebrado por la entidad se suspendan en virtud del apartado primero, las obligaciones de pago o entrega de las contrapartes de la entidad con arreglo a dicho contrato también se suspenderán por el mismo período de tiempo.

3. Lo previsto en el apartado 1 no resultará de aplicación:

a) a los depósitos garantizados, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 16/2011, de 14 de octubre;

b) a las obligaciones de pago o de entrega respecto de:

1.º sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

2.º entidades de contrapartida central, y

3.º los bancos centrales.

c) a los créditos incluidos en el Fondo de Garantía de Inversiones conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 24/1988, de 28 de julio y su normativa de desarrollo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo VI, el FROB podrá, con carácter de acto administrativo, impedir o limitar la ejecución de garantías sobre cualquiera de los activos de la entidad por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

El FROB no ejercerá esta competencia respecto a las garantías sobre activos pignorados o presentados en concepto de cobertura o garantía por la entidad en resolución de:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, o los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,

b) las entidades de contrapartida central, y

c) los bancos centrales.

5. El FROB podrá suspender, con carácter de acto administrativo, el derecho de una parte a declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión de un contrato celebrado con una entidad en resolución por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de esta facultad hasta la medianoche del día hábil siguiente.

El FROB no ejercerá esta competencia respecto a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, ni los designados por otros Estados Miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998,

b) las entidades de contrapartida central y

c) los bancos centrales.

6. Lo dispuesto en el apartado anterior resultará también de aplicación a aquellos contratos celebrados con una filial de la entidad objeto de resolución cuando:

a) Las obligaciones creadas por dicho contrato estén garantizadas o avaladas por la entidad en resolución.

b) Los derechos de vencimiento anticipado, resolución o rescisión de dicho contrato tengan como único motivo la insolvencia o la situación financiera de la entidad en resolución.

c) En el caso de que se haya ejercido o se pueda ejercer la potestad de transferir acciones u otros instrumentos de capital, activos o pasivos, cuando los activos y pasivos de la filial relativa al contrato se hayan transferido o puedan transferirse a un comprador o cuando el FROB confiera de cualquier modo protección a dichas obligaciones.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 5, una persona podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato antes de que finalice el período de suspensión, siempre que el FROB le notifique previamente que los activos y pasivos cubiertos por el contrato no serán transmitidos a otra entidad o sometidos al instrumento de recapitalización interna.

En el caso de que no se ejerza el derecho de suspensión y no se realice la notificación prevista en el párrafo anterior, se podrá ejercer el derecho de declarar el vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato:

a) Si los activos y pasivos han sido transmitidos a otra entidad, únicamente en el caso de que se produzca un evento que dé lugar al vencimiento anticipado, la resolución o la rescisión del contrato por parte de la entidad receptora de manera continuada o posteriormente.

b) Si la entidad en resolución mantiene los activos y pasivos y el FROB no les aplica el instrumento de recapitalización interna, cuando finalice el período de suspensión.

Artículo 70. Facultades de suspensión de obligaciones de pago, contratos y garantías.

1. El FROB dispondrá de las facultades de suspensión o restricción en relación con obligaciones de pago o entrega, ejecución de garantías o declaración del vencimiento anticipado, en los términos que se desarrollan en esta sección, con carácter de acto administrativo, por un plazo máximo que se inicia con la publicación del ejercicio de estas facultades a partir de la apertura del proceso de resolución hasta las 24:00 horas del día hábil siguiente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 70 ter.

2. Estas facultades no serán de aplicación a:

a) los sistemas u operadores de sistemas designados en la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, ni los designados por otros Estados miembros a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores,

b) las entidades de contrapartida central autorizadas en la Unión en virtud del artículo 14 del Reglamento (UE) n.º 648/2012 y entidades de contrapartida central de terceros países reconocidas por la AEVM con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 de dicho Reglamento, y

c) los bancos centrales.

Se modifica por el art. 7.28 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3