Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad y comprobará que las entidades cumplan en todo momento dicho requerimiento. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración, evaluación y mantenimiento de los planes de resolución y se comunicará a la Autoridad Bancaria Europea. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo o responsable de la filial con carácter individual pertenezca a otro Estado miembro, se adoptará una decisión conjunta en los términos previstos reglamentariamente.
El requerimiento mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente, respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del citado requerimiento.
Los derivados serán incluidos en el total de pasivos sobre la base del pleno reconocimiento a los derechos de compensación contractual.
2. El requerimiento mínimo será fijado con arreglo a los siguientes criterios:
a) La necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de cualquiera de los instrumentos de resolución.
b) La necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para una eficaz aplicación del instrumento de recapitalización interna.
c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, o podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para que el instrumento de recapitalización interna puede aplicarse eficazmente.
d) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad.
e) La medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución.
f) La medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otros, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.
3. Los pasivos admisibles podrán ser computados a los efectos de cumplir con el requerimiento mínimo, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, la autoridad de resolución preventiva competente podrá exigir a la entidad que demuestre que toda decisión consistente en amortizar o convertir dicho pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país. Si la autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB, albergara dudas sobre su admisibilidad, dicho pasivo no será computado para el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
5. Las entidades cumplirán el requerimiento mínimo establecido en el presente artículo con carácter individual. Además, las matrices de la Unión Europea, cumplirán el requerimiento mínimo establecido en este artículo también con carácter consolidado en los términos que reglamentariamente se determinen.
La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB y al supervisor competente, podrá decidir aplicar el requerimiento mínimo a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d).
El requerimiento mínimo a nivel consolidado será determinado al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2, y teniendo en cuenta si las filiales del grupo en terceros países son objeto de resolución separada o no de acuerdo con el plan de resolución.
6. La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB podrá eximir totalmente del cumplimiento del requerimiento mínimo regulado en este artículo a matrices y filiales de la Unión Europea en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. La autoridad de resolución preventiva podrá autorizar, previa consulta al FROB, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente, con carácter consolidado o individual, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna. Los citados instrumentos se determinarán, comprobarán y comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea de la misma manera que el resto del requerimiento mínimo.
Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad y comprobará que las entidades cumplan en todo momento dicho requerimiento. Dicha determinación y comprobación se realizará con ocasión de la elaboración, evaluación y mantenimiento de los planes de resolución y se comunicará a la Autoridad Bancaria Europea. Cuando la autoridad de resolución a nivel de grupo o responsable de la filial con carácter individual pertenezca a otro Estado miembro, se adoptará una decisión conjunta en los términos previstos reglamentariamente.
El requerimiento mínimo se calculará como el importe de los fondos propios y los pasivos admisibles expresado porcentualmente, respecto al total de pasivos y fondos propios de la entidad. Reglamentariamente se determinará la forma de cálculo del citado requerimiento.
Los derivados serán incluidos en el total de pasivos sobre la base del pleno reconocimiento a los derechos de compensación contractual.
2. El requerimiento mínimo será fijado con arreglo a los siguientes criterios:
a) La necesidad de garantizar la resolución de la entidad mediante la aplicación de cualquiera de los instrumentos de resolución.
b) La necesidad de garantizar que, cuando proceda, la entidad cuente con los pasivos admisibles suficientes para una eficaz aplicación del instrumento de recapitalización interna.
c) La necesidad de garantizar que, si el plan de resolución anticipa que determinadas categorías de pasivos admisibles podrían quedar excluidas de la recapitalización interna en virtud de lo dispuesto en el artículo 43, o podrían ser transmitidas totalmente a un adquirente en virtud de una transmisión parcial, la entidad cuente con otros pasivos admisibles suficientes para que el instrumento de recapitalización interna puede aplicarse eficazmente.
d) El tamaño, tipo de empresa, modelo de financiación y perfil de riesgo de la entidad. En relación con el perfil de riesgo, se tendrá especialmente en cuenta la pertenencia de la entidad a un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013, de 26 de junio, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para medidas de apoyo a la liquidez y solvencia, o a un sistema institucional de protección de los previstos en la disposición adicional 5.ª de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito.
e) La medida en que el sistema de garantía de depósitos puede contribuir a la financiación de la resolución.
f) La medida en que la inviabilidad de la entidad tendría un efecto adverso en la estabilidad financiera debido, entre otros, al fenómeno de contagio como consecuencia de su interconexión con otras entidades o con el resto del sistema financiero.
3. Los pasivos admisibles podrán ser computados a los efectos de cumplir con el requerimiento mínimo, cuando cumplan las condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. Cuando un pasivo esté regulado por la normativa de un tercer país, la autoridad de resolución preventiva competente podrá exigir a la entidad que demuestre que toda decisión consistente en amortizar o convertir dicho pasivo sería efectiva con arreglo a la normativa de dicho tercer país. Si la autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB, albergara dudas sobre su admisibilidad, dicho pasivo no será computado para el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
5. Las entidades cumplirán el requerimiento mínimo establecido en el presente artículo con carácter individual. Además, las matrices de la Unión Europea, cumplirán el requerimiento mínimo establecido en este artículo también con carácter consolidado en los términos que reglamentariamente se determinen.
La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB y al supervisor competente, podrá decidir aplicar el requerimiento mínimo a las entidades previstas en el artículo 1.2.b), c) y d).
El requerimiento mínimo a nivel consolidado será determinado al menos sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 2, y teniendo en cuenta si las filiales del grupo en terceros países son objeto de resolución separada o no de acuerdo con el plan de resolución.
6. La autoridad de resolución preventiva, previa consulta al FROB podrá eximir totalmente del cumplimiento del requerimiento mínimo regulado en este artículo a matrices y filiales de la Unión Europea en los casos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. La autoridad de resolución preventiva podrá autorizar, previa consulta al FROB, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, que el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles se cumpla parcialmente, con carácter consolidado o individual, mediante instrumentos contractuales de recapitalización interna. Los citados instrumentos se determinarán, comprobarán y comunicarán a la Autoridad Bancaria Europea de la misma manera que el resto del requerimiento mínimo.
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at
Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.
Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.
Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.
2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:
a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.
Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at
Artículo 44. Determinación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles.
1. La autoridad de resolución preventiva, previo informe del FROB y del supervisor competente, fijará el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigibles a cada entidad de acuerdo con lo previsto en esta sección y en su normativa de desarrollo.
Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de fijación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles para cada entidad, incluido el modo de cálculo, los pasivos que pueden ser incluidos para cumplir con el requerimiento, así como los plazos y periodos transitorios de cumplimiento.
Las entidades deberán cumplir en todo momento el requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles en los casos requeridos.
2. Este requerimiento se calculará como el importe de fondos propios y pasivos admisibles, y se expresarán como porcentaje de:
a) el importe total de la exposición al riesgo de la entidad, calculado de acuerdo con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013; y
b) la medida de la exposición total de la entidad, calculada de acuerdo con los artículos 429 y 429 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que regulan el cálculo de la ratio de apalancamiento.
3. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65.4 del Reglamento (UE) 2019/2033, las referencias al artículo 92 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que figuran en la presente ley en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios en base individual de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán de la siguiente manera:
a) las referencias al artículo 92.1, letra c), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al requisito de ratio de capital total en la presente ley se entenderán hechas al artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033;
b) las referencias al artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en lo que se refiere al importe total de la exposición al riesgo en la presente ley se entenderán hechas al requisito aplicable en el artículo 11.1, del Reglamento (UE) 2019/2033, multiplicado por 12,5.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 65 de la Directiva (UE) 2019/2034, las referencias que figuran en la presente ley al artículo 104 bis de la Directiva 2013/36/UE, en lo que se refiere a los requisitos de fondos propios adicionales de las empresas de servicios de inversión y que no constituyan empresas de servicios de inversión en el sentido del artículo 1, apartados 2 o 5, del Reglamento (UE) 2019/2033 se entenderán hechas al artículo 40 de la Directiva (UE) 2019/2034.
Se añade el apartado 3 por la disposición final 11.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-11
Se modifica por el art. 7.21 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#as-3
Se modifica el apartado 2.d) por el art. 3.1 del Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2017-7230#at