Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España.
b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d).
c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España.
d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b).
e) Las sucursales de entidades contempladas en la letra a) que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.
3. No será de aplicación lo previsto en esta Ley a las empresas de servicios de inversión:
a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o
b) cuya actividad reúna las siguientes características:
1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2.º No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de dichos clientes.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España.
b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d).
c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España.
d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b).
e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.
3. No será de aplicación lo previsto en esta Ley a las empresas de servicios de inversión:
a) cuyo capital social mínimo legalmente exigido sea inferior a 730.000 euros, o
b) cuya actividad reúna las siguientes características:
1.º Prestar únicamente uno o varios de los servicios o actividades de inversión enumerados en el artículo 63.1.a), b), d) y g) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
2.º No estar autorizadas a prestar el servicio auxiliar al que se refiere el artículo 63.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio.
3.º No poder tener en depósito dinero o valores de sus clientes y, por esta razón, no poder hallarse nunca en situación deudora respecto de dichos clientes.
Se modifica la letra e) del apartado 2 por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-8
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Esta Ley tiene por objeto regular los procesos de actuación temprana y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España, así como establecer el régimen jurídico del «FROB» como autoridad de resolución ejecutiva y su marco general de actuación, con la finalidad de proteger la estabilidad del sistema financiero minimizando el uso de recursos públicos.
2. Esta Ley será de aplicación a las siguientes entidades:
a) Las entidades de crédito y empresas de servicios de inversión establecidas en España.
b) Las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión, o de una entidad contemplada en las letras c) o d), y estén reguladas por la supervisión consolidada de la empresa matriz, de conformidad con los artículos 6 a 17 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012.
Igualmente será de aplicación a las entidades financieras establecidas en España, distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras, que sean filiales de las empresas contempladas en la letra c) que estén establecidas en cualquier país de la Unión Europea o en la letra d).
c) Las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, establecidas en España.
d) Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de otros Estados miembros de la Unión Europea cuya supervisión en base consolidada corresponda a alguno de los supervisores competentes previstos en el artículo 2.1.b).
e) Las sucursales en España de entidades que estén establecidas fuera de la Unión Europea, de conformidad con las condiciones específicas establecidas en esta Ley.
3. Las empresas de servicios de inversión a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo serán aquellas que estén autorizadas a prestar cualquiera de los servicios de inversión previstos en el artículo 125.1.c) y f) de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 11.1 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo. Ref. BOE-A-2023-7053#df-11
Se modifica la letra e) del apartado 2 por la disposición final 8.1 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre. Ref. BOE-A-2018-16036#df-8