Ley 11/2007 Bibliotecas Euskadi

Artículo 3 — Ley 11/2007 Bibliotecas Euskadi

Artículo 3. Concepto de biblioteca.

1. Se entiende por biblioteca, a efectos de esta ley, cualquier conjunto organizado de libros, publicaciones periódicas o en serie, grabados, mapas, grabaciones sonoras, documentación gráfica, fotográfica, audiovisual, multimedia y electrónica y otros materiales o fuentes de información, manuscritos, impresos o reproducidos en cualquier tipo de soporte, que tenga como finalidad reunir y conservar estos documentos y facilitar su uso a través de los medios técnicos y personales adecuados para la información, la investigación, la educación o el ocio.

2. Sea cual sea su carácter en cuanto al volumen, contenido y vinculación, las bibliotecas, a efectos de esta ley, podrán ser:

1) En función de su titularidad:

a) Biblioteca pública: titularidad de las administraciones y organismos públicos.

b) Biblioteca privada: titularidad de personas o entidades privadas.

2) En función de su uso:

a) De uso público general: abiertas al público en general y que, por lo tanto, prestan a toda la comunidad un servicio de lectura pública, sin ningún tipo de restricción de uso en relación con sus fondos y servicios, salvo los impuestos por la conservación y preservación de sus fondos patrimoniales.

b) De uso restringido: por hallarse al servicio de una institución o grupo determinado de usuarios; tendrán esta consideración las bibliotecas especializadas, salvo que sus titulares voluntariamente no limiten el acceso a sus fondos.