Artículo 6. De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.
El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:
a) La identificación y definición de un sistema de explotación único para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.
b) El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.
c) La delimitación de los perímetros de protección tanto de aquellos en los que se prohíba el ejercicio de actividades que pudieran constituir un peligro de contaminación y degradación del dominio público hidráulico, como los perímetros de protección de acuíferos definidos en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico y otros de carácter facultativo. Se determinará igualmente la relación de dichos perímetros con otras figuras de protección.
d) Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación establecida en otros artículos de esta Ley: Caudales Ambientales, Gestión de las Sequías, Protección del Dominio Público Hidráulico, Humedales, Actuaciones en Zonas Inundables e Información Hidrológica.
Artículo 6. De los criterios de coordinación de los Planes Hidrológicos de cuenca.
El Consejo de Ministros, previo informe del Consejo Nacional del Agua y de las Administraciones hidráulicas autonómicas de las cuencas intracomunitarias, regulará, mediante Real Decreto, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley los criterios de coordinación relativos a aspectos técnicos y metodológicos, que deberán tenerse en cuenta en la revisión de los Planes Hidrológicos de cuenca de acuerdo con las siguientes determinaciones:
a) La identificación y definición de un sistema de explotación único para cada Plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento. En ningún caso este sistema supondrá la eliminación de los sistemas de explotación previstos en los Planes Hidrológicos de cuenca, ni la anulación de las determinaciones que les afecten. Asimismo, se fijarán los procedimientos homogéneos para el establecimiento de las demandas consolidadas y balances de recursos.
b) El tratamiento de forma integrada y sistemática, para todas las cuencas y con una metodología común, de los diversos procesos que constituyen el ciclo hidrológico, y en particular las interrelaciones entre aguas superficiales y subterráneas, y el enfoque conjunto de calidad y cantidad.
c) La actualización de los Planes Hidrológicos de cuenca para el adecuado cumplimiento de los nuevos criterios de los Planes Hidrológicos de cuenca, contemplados por la Ley de Aguas modificada, haciendo especial atención al dimensionamiento de las necesidades actuales y previsibles de cada zona.
d) Las relativas a las siguientes materias, de conformidad con la regulación establecida en otros artículos de esta Ley y respetando las competencias de cada Administración: caudales ambientales, gestión de las sequías, protección del dominio público hidráulico, humedales e información hidrológica.
Se modifica el apartado c) y d) por el art. único.3 y 4 de la Ley 11/2005, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2005-10622.