Artículo 95. De la revisión de disposiciones y actos nulos.
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de actos nulos de pleno derecho calificados como tales en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Asimismo, en cualquier momento, la Administración de la Comunidad Autónoma, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, podrá declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad previstos en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. En los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, quienes podrán declarar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos contemplados en la ley básica citada.