Artículo 79. Del procedimiento.
1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados.
2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.
3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.