Artículo 77. De la suplencia.
1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos y forma señalada en el artículo 37 de la presente Ley.
2. El titular de la Consejería será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario general, en su caso, y a los Directores generales.