Artículo 51. De los consorcios.
1. Cuando la gestión del Convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
2. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
3. Para la gestión de los servicios que se encomienden podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.