Artículo 102. Del recurso potestativo de reposición.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma prevista en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
3. En iguales condiciones que las previstas en el artículo anterior respecto al recurso de alzada, a través de una ley de la Asamblea, el recurso de reposición podrá ser sustituido por otros procedimientos de impugnación respetando su carácter potestativo para el interesado.