Disposición adicional séptima. Acuíferos sobreexplotados.
1. En los acuíferos declarados sobreexplotados o en riesgo de estarlo, se podrán otorgar concesiones de aguas subterráneas que permitan la extracción del recurso sólo en circunstancias de sequía previamente constatadas por la Junta de Gobierno del Organismo de cuenca y de acuerdo con el Plan de ordenación para la recuperación del acuífero.
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 54.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se establezcan en aplicación del artículo 58, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Disposición adicional séptima. Acuíferos sobreexplotados.
1. (Derogado)
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 54.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se establezcan en aplicación del artículo 58, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Se deroga el apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.
Disposición adicional séptima. Acuíferos sobreexplotados.
1. (Derogado)
2. Los derechos de aprovechamiento del artículo 54.2 y los derechos sobre aguas privadas a que se refiere la disposición transitoria tercera de esta Ley estarán sujetos a las restricciones derivadas del Plan de ordenación para la recuperación del acuífero o las limitaciones que, en su caso, se establezcan en aplicación del artículo 58, en los mismos términos previstos para los concesionarios de aguas, sin derecho a indemnización.
Se deroga el apartado 1 por el art. 1.11 de la Ley 11/2012, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15337.
Téngase en cuenta que ya había sido derogado por el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo.
Se deroga el apartado 1 por el art. 1.8 del Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo. Ref. BOE-A-2012-5989.