Ley 1/2001 CARM FP

Artículo 19 — Ley 1/2001 CARM FP

Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

Se crea, como órgano consultivo superior en la materia, el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, estarán representados los entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación, los organismos de cuenca, así como las organizaciones profesionales y económicas más representativas, de ámbito nacional, relacionadas con los distintos usos del agua. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Artículo 19. El Consejo Nacional del Agua.

1. El Consejo Nacional del Agua es el órgano superior de consulta y de participación en la materia.

2. Forman parte del Consejo Nacional del Agua:

- La Administración General del Estado.

- Las Comunidades autónomas.

- Los Entes locales a través de la asociación de ámbito estatal con mayor implantación.

- Los Organismos de cuenca.

- Las organizaciones profesionales y económicas más representativas de ámbito estatal relacionadas con los distintos usos del agua.

- Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el ámbito estatal.

- Las entidades sin fines lucrativos de ámbito estatal cuyo objeto esté constituido por la defensa de intereses ambientales.

3. La presidencia del Consejo Nacional del Agua recaerá en el titular del Ministerio de Medio Ambiente.

4. Su composición y estructura orgánica se determinarán por Real Decreto.

Se modifica por la disposición final 4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-21490.