Artículo 133. Concepto.
1. Para la construcción, conservación y explotación de las obras e infraestructuras vinculadas a la regulación de los recursos hidráulicos, su conducción, potabilización y desalinización, y al saneamiento y depuración de las aguas residuales, las Administraciones públicas podrán utilizar el contrato de construcción y explotación de obras hidráulicas, que se regirá por los preceptos contenidos en esta Ley y, en su defecto, por lo previsto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y demás normas que resulten aplicables por razón de la materia.
2. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de construcción y explotación de obras hidráulicas, aquel en el que, teniendo por objeto la construcción, conservación y explotación de las obras definidas en el apartado primero, la contraprestación al cesionario consista en el derecho a percibir la tarifa prevista en el apartado 1, párrafo a), del artículo 135 de la presente Ley.
La Administración concedente, cuando existan razones de interés público, rentabilidad social o uso colectivo, podrá compensar al concesionario parte de la obra pública prevista, en los términos que en cada caso se establezcan en los correspondientes pliegos contractuales.
Artículo 133. Régimen jurídico.
El régimen jurídico del contrato de concesión de obras hidráulicas será el establecido en el título V del libro II de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las peculiaridades que se establecen en los artículos siguientes.
Se modifica por la disposición adicional 11.2 de la Ley 13/2003, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2003-10463.