Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
Artículo 410. Comienzo de la litispendencia.
La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida.
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