Ley 1/2000

Artículo 177 de la Ley 1/2000: Cooperación judicial internacional

Texto consolidado del BOE. Se estudia en Tramitación Procesal. Practicar con tests.

Artículo 177. Cooperación judicial internacional.

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

Artículo 177. Cooperación judicial internacional.

1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable.

2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles.

Se modifica el apartado 1 por el art. 15.97 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493