Ley 1/1998 CyL

Artículo 85 — Ley 1/1998 CyL

Artículo 85.

1. La transferencia y delegación de competencias en favor de las Diputaciones Provinciales deberán realizarse conjuntamente a todas ellas.

2. No obstante, cuando la naturaleza o características del servicio lo exijan, la transferencia o delegación se limitará a la Diputación Provincial afectada.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5719