Ley 1/1998 CyL

Artículo 61 — Ley 1/1998 CyL

Artículo 61.

1. El Alcalde pedáneo y la Junta Vecinal o, en su caso, Asamblea Vecinal, ostentarán las atribuciones que la legislación establezca como propias del Alcalde y del Pleno del Ayuntamiento, respectivamente, limitados al ámbito de competencias de la entidad local menor.

2. El Alcalde pedáneo designará, entre los Vocales de la Junta Vecinal o entre los electores de la Asamblea Vecinal, según cual sea el régimen de funcionamiento de la entidad local menor, quien deba sustituirle, en los casos y con los efectos previstos en la legislación de Régimen Local.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOCL núm. 143, de 29 de julio de 1998. Ref. BOCL-h-1998-90256