Primera.
1. La convocatoria de elecciones a la Asamblea de Extremadura se realizará, previo acuerdo con el Gobierno de la Nación, por la Junta de Extremadura. Su fecha de celebración se situará, para las primeras elecciones, antes del 31 de mayo de 1983.
2. En las primeras elecciones la provincia de Badajoz elegirá 35 miembros de la Asamblea de Extremadura, y 30 la provincia de Cáceres.
3. Para lo no previsto en la presente Disposición será de aplicación la normativa vigente para elecciones legislativas al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, excepto lo previsto en el artículo 4.º, 2, a) del Real Decreto-ley 20/1977, del 17 de marzo.
4. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la presente Disposición se aplicará, regularmente, a las elecciones que pudieran celebrarse con anterioridad a la aprobación de la Ley-electoral a que se refiere el artículo 22 de este Estatuto.
Disposición transitoria primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225