Ley 1/1983 Xunta

Disposición adicional primera — Ley 1/1983 Xunta

Disposición adicional primera.

1. Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado tercero de esta Disposición, los tributos relativos a las siguientes materias:

a) Impuestos sobre el patrimonio neto.

b) Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

c) Impuestos sobre sucesiones y donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.

2. El contenido de esta Disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta a que se refiere la Disposición transitoria quinta, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10 apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de la Junta de Extremadura.

Disposición adicional primera.

1. Se ceden a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el apartado 3 de esta disposición, los tributos relativos a las siguientes materias:

a) Impuestos sobre el patrimonio neto.

b) Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

c) Impuestos sobre sucesiones y donaciones.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

La eventual supresión y modificación de alguno de estos impuestos implicará la extinción de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

Disposición adicional primera.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 28/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13007

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002.

Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225

Disposición adicional primera.

1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Extremadura el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

2. El contenido de esta disposición se podrá modificar mediante el acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria.

3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerá por la Comisión Mixta de Transferencias, con sujeción a los criterios establecidos en el artículo 10, apartado 4, de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 27/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11421

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2009.

Se modifica el apartado 1 por el art.1 de la Ley 28/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13007

Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002.

Se modifica por el art. único.43 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225