Artículo veintisiete.
1. La Asamblea de Extremadura puede recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación por manifestaciones ciudadanas.
2. La Asamblea de Extremadura puede remitir a la Junta las peticiones que reciba. La Junta estará obligada a explicarse sobre su contenido, siempre que la Asamblea lo exija.
Artículo veintisiete.
1. La Asamblea se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
2. Los períodos ordinarios de sesiones serán dos, que comprenderán los meses de septiembre a diciembre, ambos inclusive, y de febrero a junio, ambos inclusive.
3. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición de la Diputación Permanente, de una quinta parte de los miembros de la Asamblea de Extremadura o del número de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición de la Junta de Extremadura.
4. El Reglamento regulará el régimen de sesiones de la Asamblea de Extremadura.
Se modifica por el art. único.20 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225