Ley 1/1983 Xunta

Artículo veinte — Ley 1/1983 Xunta

Artículo veinte.

1. A la Asamblea, que representa al pueblo extremeño, le corresponde:

a) El ejercicio de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma.

b) Promover y controlar la acción de la Junta de Extremadura.

c) Aprobar los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

d) Designar de entre sus miembros los Senadores correspondientes a la Comunidad Autónoma, según lo establecido en el artículo 69.5 de la Constitución Dichos Senadores serán designados en proporción al número de miembros de los grupos políticos representados en la Asamblea.

e) Interponer recurso de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.1.a), de la Constitución.

f) Solicitar del Gobierno de la Nación la adopción de proyectos de ley o remitir a la Mesa del Congreso de los Diputados proposiciones de ley conforme al artículo 87.2 de la Constitución.

g) El control de los medios de comunicación social dependientes de la Comunidad Autónoma.

h) Y cualquier otra facultad o función que se derive de la Constitución, del presente Estatuto y del Ordenamiento jurídico vigente, instado especialmente por el cumplimiento del principio de solidaridad nacional, expresado en los artículos 2.º y 138 de la Constitución.

2. La Asamblea de Extremadura es inviolable y no podrá ser disuelta salvo en el supuesto previsto en el artículo 34.4 del presente Estatuto.

Artículo veinte.

1. La Asamblea elegirá, de entre sus miembros, un Presidente, una Mesa y una Diputación Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en su Reglamento.

2. El Presidente representa a la Asamblea de Extremadura, dirige las sesiones de la misma, sostiene su competencia y ejerce aquellas funciones que le encomiende el Reglamento de la Cámara o la ley.

3. La Mesa, que se compone del Presidente y de los Vicepresidentes y Secretarios de la Cámara, en el número que establezca el Reglamento, es el órgano de gobierno interior de la misma, ejerce las potestades administrativas para el funcionamiento de la misma y elabora y ejecuta su Presupuesto, de acuerdo con la ley.

4. La Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara cuando ésta no se encuentre reunida o se halle disuelta.

5. El Reglamento de la Cámara determinará el régimen jurídico y elección de estos órganos.

Se modifica por el art. único.15 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225