Artículo trece.
En relación con las enseñanzas universitarias. La Comunidad Autónoma asumirá todas las competencias y funciones que puedan corresponderle en el marco de la legislación vigente o, en su caso, de las delegaciones que pudieran producirse, fomentando, en el ámbito universitario, la investigación, especialmente referida a materias o aspectos peculiares de la región.
Artículo trece.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149, y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947
Artículo trece.
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el requisito previsto en el apartado siguiente.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.
2. A propuesta de la Junta de Extremadura, que deberá ser aprobada por la Asamblea, la Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6947