Artículo sesenta y dos.
1. La Comunidad Autónoma, como poder público, mediante acuerdo de la Asamblea y a propuesta de la Junta de Extremadura, podrá hacer uso de las facultades previstas en el artículo 130 de la Constitución, prestando especial atención a las necesidades de la agricultura y la ganadería.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá fomentar las sociedades cooperativas y hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129, 2, de la Constitución.
3. Toda la riqueza de la región, en sus distintas formas y sea cualesquiera su titularidad, está subordinada a los intereses generales de la Comunidad.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 8.º, 4, la Comunidad Autónoma podrá mediante Ley planificar la actividad económica regional, en el marco de la planificación general del Estado.
5. La Comunidad Autónoma, dentro de las normas generales del Estado, podrá adoptar medidas que posibiliten la captación y afirmación del ahorro regional.
6. La Comunidad Autónoma podrá, a través de la Ley correspondiente, constituir un órgano económico-administrativo que conozca y resuelva las reclamaciones interpuestas contra los actos dictados por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma cuando se trate de tributos propios de ésta, tanto si se sustancian cuestiones de hecho como de derecho.
Artículo sesenta y dos.
La reforma del Estatuto se ajustará al procedimiento siguiente:
1. La iniciativa de la reforma corresponderá:
a) A la Junta de Extremadura.
b) A la Asamblea de Extremadura, a propuesta de una tercera parte de sus miembros.
c) A las Cortes Generales.
2. La propuesta de reforma requerirá en todo caso la aprobación de la Asamblea de Extremadura por mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. La reforma del Estatuto requerirá la aprobación de las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo. Ref. BOE-A-1999-10225
Su anterior numeración era art. 63.