Ley 1/1983 CM

Art 19 — Ley 1/1983 CM

Art. 19.

1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros por él designados, de entre los cuales podrá nombrar, si así lo considerase oportuno, uno o varios Vicepresidentes, que deberán ser Diputados de la Asamblea.

2. Se establecen las siguientes Consejerías:

– De la Presidencia.

– De Gobernación.

– De Economía y Hacienda.

– De Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda.

– De Salud y Bienestar Social.

– De Obras Públicas y Transportes.

– De Trabajo, Industria y Comercio.

– De Educación y Juventud.

– De Cultura, Deportes y Turismo.

– De Agricultura y Ganadería.

3. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá variar la denominación y el número de las Consejerías con el límite señalado en el artículo 21.2 del Estatuto de Autonomía.

Igual competencia corresponderá al Presidente de la Comunidad al inicio de la legislatura.