LECrim

Artículo 965 — LECrim

Artículo 965.

(Derogado)

Se deroga por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.

Artículo 965.

1. Si no fuere posible la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia seguirá las reglas siguientes:

1.ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a un Juzgado de otro partido judicial o a algún Juzgado de Paz del partido, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones.

2.ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción de guardia o a otro Juzgado de Instrucción del partido judicial, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día más próximo posible y, en cualquier caso, en un plazo no superior a siete días. El señalamiento y las citaciones se harán dentro de un plazo no superior a dos días cuando se trate de las faltas tipificadas en los artículos 617 ó 620 del Código Penal, siempre que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153 del mismo Código, así como de la falta tipificada en el artículo 623.1 del Código Penal, cuando sea flagrante.

Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de parte, al querellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.

2. Cuando el juicio de faltas no se haya de celebrar ante el mismo Juzgado, éste hará el señalamiento y las citaciones para los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas que realicen los Juzgados de guardia para su celebración ante otros Juzgados de Instrucción del mismo partido judicial.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.

Artículo 965.

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el juzgado seguirá las reglas siguientes:

1.ª Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción, procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Se modifica por la disposición final 1.2.r) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.

Artículo 965.

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por la disposición final 1.2.r) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.

Artículo 965.

1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio juzgado de instrucción y que no procede el sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el numeral 1.ª del apartado 1 del artículo 963, el secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si el juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro juzgado, el secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.

Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 1 establecida por la disposición final 2.12 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439. entra en vigor el 1 de julio de 2015.

Redacción anterior:

"1. Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, se seguirán las reglas siguientes:

1.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de instrucción, el Secretario judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.

2.ª Si el Juez estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario judicial le remitirá lo actuado para que se proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior."

2. El Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los reglamentos oportunos para la ordenación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.12 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3439.

Se modifica el apartado 1 por el art. 2.145 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493

Se modifica por la disposición final 1.2.r) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.

Se modifica por el art. 3 de la Ley 38/2002, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2002-20823.

Se deroga por la Ley 10/1992, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1992-9548.