Artículo 864.
En las copias certificadas de los autos denegatorios de que se habla en los arts. anteriores, se hará constar también el estado de fortuna de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.
Artículo 864.
En las copias certificadas de los autos denegatorios previstas en los artículos anteriores, el Secretario judicial hará constar también la situación económica de los que intenten la queja en los términos que previene el artículo 858.
Se modifica por el art. 2.128 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.