Artículo 846.
Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, se abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
Artículo 846.
Cuando el declarado rebelde en los casos de los artículos 840 y 841 se presente o sea habido, el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado.
Se modifica por el art. 2.121 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.