Artículo 607.
El administrador tendrá derecho a una retribución:
1.º Del 1 por 100 sobre el producto líquido de la venta de frutos.
2.º Del 5 por 100 sobre los productos líquidos de la administración que no procedan de la causa expresada en el párrafo anterior.
Si no se enajenaren bienes, o no hubiere productos líquidos, el Juez señalará el premio que haya de percibir el administrador según la costumbre del pueblo en que la administración se ejerza.
Artículo 607.
(Sin contenido)
Se deja sin contenido por el art. 2.68 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.