Artículo 561.
Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Artículo 561.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan.
Téngase en cuenta que el primer párrafo de este artículo ha sido derogado por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877, y que dicha derogación entra en vigor el 25 de septiembre de 2014.
Redacción anterior:
"Tampoco podrá entrar y registrar en los buques mercantes extranjeros sin la autorización del Capitán, o, si éste la denegare, sin la del Cónsul de su nación.
En los buques extranjeros de guerra, la falta de autorización del Comandante se suplirá por la del Embajador o Ministro de la nación a que pertenezcan."
Se deroga el párrafo primero por la disposición derogatoria única.b) de la Ley 14/2014, de 24 de julio. Ref. BOE-A-2014-7877.