Artículo 510.
También podrá el Juez instructor permitir que se facilite al incomunicado, si lo pidiere, recado de escribir cuando, a su juicio, no ofrezca inconveniente este permiso; pero en la providencia en que lo conceda adoptará las medidas oportunas para evitar que se frustren los efectos de la incomunicación.
Artículo 510.
1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.
3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748.
Artículo 510.
1. El incomunicado podrá asistir con las precauciones debidas a las diligencias en que le dé intervención esta ley cuando su presencia no pueda desvirtuar el objeto de la incomunicación.
2. Se permitirá al preso contar con los efectos que él se proporcione siempre y cuando a juicio de juez o tribunal no frustren los fines de la incomunicación.
3. El preso no podrá realizar ni recibir comunicación alguna. No obstante, el juez o tribunal podrá autorizar comunicaciones que no frustren la finalidad de la prisión incomunicada y adoptará, en su caso, las medidas oportunas.
4. El preso sometido a incomunicación que así lo solicite tendrá derecho a ser reconocido por un segundo médico forense designado por el juez o tribunal competente para conocer de los hechos.
Se añade el apartado 4 por la disposición final 1.1.i) de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21538.
Se modifica por el art. 1 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre. Ref. BOE-A-2003-19748.