Artículo 37.
El Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo, y, oyendo al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Artículo 37.
El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.
Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.
Se modifica el párrafo primero por el art. 2.6 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.