Artículo 145.
Para dictar autos y sentencias en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo serán necesarios siete Magistrados, a no ser que en algún caso de los previstos en esta Ley baste menor número.
Para dictar autos y sentencias en las causas cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias de lo criminal o a la Sala de las respectivas Audiencias territoriales, serán necesarios tres Magistrados, y cinco para dictar sentencias en las causas en que se hubiere pedido pena de muerte, cadena o reclusión perpetuas. Al efecto, si en la Sala o Sección del Tribunal no hubiere número suficiente de Magistrados, se completará: En las Audiencias territoriales, con los necesarios de las demás Secciones de la Sala de lo criminal, y donde no los hubiere, con los de las Salas de lo civil, designados, respectivamente, por el Presidente de la Sala de lo criminal o por el de la Audiencia; en las Audiencias de lo criminal, con los de las demás Secciones, a designación de su Presidente; y donde la planta fuese menor de cinco Magistrados, con los Magistrados suplentes, y a falta de éstos, con los Magistrados de la Audiencia de lo criminal más próxima que por turno designe el Presidente de la del territorio a que ambas pertenezcan, de quien habrá de solicitarlo con la anticipación debida el de la de lo criminal donde ocurriese el caso.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuvieren conformes.
Artículo 145.
Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.
Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.
Se modifica por el art. 2.13 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17493.