Disposición adicional octava. Centros de referencia.
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia se considerará la Comunidad Autónoma de Canarias como estratégica dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de referencia que en ella se ubiquen será también financiada con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
Disposición adicional octava. Centros de referencia.
En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia se considerará a las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de referencia que en ellas se ubiquen serán también financiadas con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.
Se modifica por el art. 133.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936