Estatuto CV

Artículo séptimo — Estatuto CV

Artículo séptimo.

Uno. Los dos idiomas oficiales de la Comunidad Autónoma son el valenciano y el castellano. Todos tienen derecho a conocerlos y usarlos.

Dos. La Generalidad Valenciana garantizará el uso normal y oficial de las dos lenguas y adoptará las medidas necesarias para asegurar su conocimiento.

Tres. Nadie podrá ser discriminado por razón de su lengua.

Cuatro. Se otorgará especial protección y respecto a la recuperación del valenciano.

Cinco. La ley establecerá los criterios de aplicación de la lengua propia en la Administración y en la enseñanza.

Seis. Mediante ley se delimitarán los territorios en los que predomine el uso de una y otra lengua, así como los que puedan exceptuarse de la enseñanza y del uso de la lengua propia de la Comunidad.

Artículo 7.

1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía.

2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.

Se modifica por el art. 8 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472.