Artículo cincuenta y dos.
Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana, en los términos previstos en el número tres de este artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de acuerdo con el «Consell».
Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
d) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Los tributos sobre el juego.
La eventual supresión o modificación de algunos de estos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo cincuenta y dos.
Uno. Se cede a la Generalidad Valenciana el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.
b) Impuesto sobre el Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
e) Los Tributos sobre el Juego.
f) El Impuesto sobre el Valor Añadido, con carácter parcial, con el límite del 35 por 100.
g) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
h) El Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
i) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
j) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
k) El Impuesto Especial sobre Hidrocarburos, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
l) El Impuesto Especial sobre las Labores del Tabaco, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.
m) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.
n) El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.
Dos. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se considerará modificación del Estatuto.
Tres. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión Mixta mencionada en la disposición transitoria tercera que, en todo caso, lo referirá a rendimientos de la Comunidad Autónoma. El Gobierno tramitará el acuerdo de la Comisión como proyecto de ley, o, si concurrieran razones de urgencia, como Decreto-ley, en el plazo de seis meses a partir de la constitución de las primeras Cortes Valencianas.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 52.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.
2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos.
4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts.
3. La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda.
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.
Artículo 52.
1. De acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general corresponde a la Generalitat, en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, la competencia exclusiva de las siguientes materias:
1.ª Planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.
2.ª Industria, sin perjuicio de lo que determinan las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés general y las normas relacionadas con las industrias sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.
3.ª El desarrollo y ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la reestructuración de sectores industriales y económicos.
4.ª Sector público económico de la Generalitat, en cuanto no esté contemplado por otras normas del Estatuto.
2. La Generalitat, en el ejercicio de sus competencias, y sin perjuicio de la coordinación general que corresponde al Estado, fomentará el sistema valenciano de ciencia, tecnología y empresa promoviendo la articulación y cooperación entre las universidades, organismos públicos de investigación, red de institutos tecnológicos de la Comunitat Valenciana y otros agentes públicos y privados, con la finalidad estatutaria de I+D+I y con el fin de fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación, con apoyo del progreso y la competitividad empresarial de la Comunitat Valenciana. Se regulará mediante Ley de Les Corts.
3. La Generalitat participará asimismo en la gestión del sector público económico estatal, en los casos y actividades en los que proceda.
4. La Generalitat participará en las decisiones sobre la inversión del Estado en la Comunidad Valenciana la cual, excluido el Fondo de Compensación Interterritorial, será equivalente, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución, al peso de la población de la Comunitat Valenciana sobre el conjunto del Estado por un período de siete años. Con esta finalidad, se constituirá una Comisión integrada por la administración estatal, autonómica y local.
Se añade el apartado 4 por el art. único de la Ley Orgánica 3/2019, de 12 de marzo. Ref. BOE-A-2019-3562
Se modifica por el art. 58 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 24/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13003.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.
Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 36/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17586.
Esta modificación surte efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.