Estatuto CV

Artículo catorce — Estatuto CV

Artículo catorce.

Uno. Las Cortes Valencianas aprobarán su Reglamento de Régimen Interno y nombrarán a su Presidente, su mesa y una Diputación Permanente.

Dos. Las Cortes Valencianas funcionarán en Pleno o en Comisiones. Podrán delegar en las Comisiones la elaboración de leyes, sin perjuicio de que el Pleno pueda recabar el debate y votación de las mismas. Tres. Las Cortes Valencianas se reunirán en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los períodos ordinarios comprenderán cuatro meses y se celebraran entre septiembre y diciembre el primero, y entre febrero y junio el segundo. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por su Presidente a propuesta del «Consell», de la Diputación Permanente o a petición de una quinta parte de los Diputados o del número de Grupos Parlamentarios que determine el Reglamento de Régimen Interior. Las sesiones extraordinarias se clausuraran una vez agotado el orden del día determinado para el que fueron convocadas.

Cuatro. Las Cortes Valencianas adoptan sus acuerdos por mayoría simple, salvo expresa disposición en contrario. Para validez de sus acuerdos es necesaria la presencia de al menos la mitad más uno de los Diputados.

Cinco. La iniciativa legislativa corresponde a los Grupos Parlamentarios, al Gobierno valenciano y al Cuerpo electoral. La iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley que hayan de ser tramitadas por las Cortes Valencianas se regulará por éstas mediante ley, en el marco de la Ley Orgánica prevista en el artículo ochenta y siete, tres, de la Constitución.

Seis. Las leyes de la Generalidad Valenciana serán promulgadas en nombre del Rey, por su Presidente y publicadas en el «Diario Oficial de la Generalidad» Valenciana, en el plazo de quince días, desde su aprobación, y en el «Boletín Oficial del Estado».

A efectos de su vigencia, regirá la fecha de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Artículo 14.

Los poderes públicos velarán por los derechos y necesidades de las personas que hayan sufrido daños causados por catástrofes naturales y sobrevenidas.

Se modifica por el art. 17 de la Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2006-6472.