Artículo 23.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
Uno. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
Dos. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos
Tres. Sanidad e higiene
Cuatro. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Artículo 23.
En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Diputación Regional de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:
1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos. Espacios naturales protegidos y tratamiento especial de zonas de montaña.
2. Denominación de sus municipios y de las entidades de población que comprendan los mismos.
3. Sanidad e higiene.
4. Investigación en las materias de interés para la Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
6. Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
7. Normas adicionales de protección del medio ambiente.
8. Régimen minero y energético.
9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
10. Ordenación del sector pesquero.
11. Denominaciones de origen, en colaboración con el Estado.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941
Artículo 23.
1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.
2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.
3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.
4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.
Se modifica por el art. único.29 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941