Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo veinticinco — Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo 25.

Uno La Diputación Regional de Cantabria ejercerá también competencias en los términos que a continuación se señalan en las siguientes materias:

a) Aguas subterráneas.

b) Ordenación y concesión de aprovechamientos hidráulicos en aquellos cursos fluviales que discurran únicamente por Cantabria, así como la policía de los mismos.

c) Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.

d) Instalaciones de producción, distribución y transporte de la energía eléctrica dentro de su territorio cuando su aprovechamiento no afecte a otra provincia ni Comunidad Autónoma.

e) Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos.

f) Ordenación de la pesca marítima.

g) Salvamento marítimo

h) Normas adicionales de protección del medio ambiente.

i) Obras públicas y transportes no incluidos en el artículo veintidós del presente Estatuto.

j) Trabajo

k) Seguridad Social.

I) La enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo veintisiete de la Constitución y en las Leyes orgánicas que, conforme el apartado uno del artículo ochenta y uno de la misma, lo desarrollen, de las facultades que atribuye al Estado el número treinta del apartado uno del artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

m) Régimen minero y energético.

Dos. La asunción de las competencias previstas en el apartado anterior se realizará por uno de los siguientes procedimientos:

Primero. Transcurridos los cinco años previstos en el artículo ciento cuarenta y ocho coma tres de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional adoptado por mayoría absoluta y mediante Ley orgánica aprobada por las Cortes Generales, según lo previsto en el artículo ciento cuarenta y siete coma tres de la Constitución.

Segundo. A través de los procedimientos establecidos en los números uno y dos del artículo ciento cincuenta de la Constitución, bien a iniciativa de la Asamblea Regional de Cantabria, del Gobierno de la nación, del Congreso de los Diputados o del Senado.

Artículo 25.

Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante Ley Orgánica.

Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941

Artículo 25.

En el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma de Cantabria el desarrollo legislativo y la ejecución de las siguientes materias:

1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y pastos.

2. Régimen local.

3. Sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.

4. Ordenación farmacéutica.

5. Corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de profesiones tituladas.

6. Defensa de los consumidores y usuarios, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la Sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

7. Protección del medio ambiente y de los ecosistemas.

8. Régimen minero y energético.

9. Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.

10. Ordenación del sector pesquero.

Se modifica por el art. único.31 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152

Se modifica por el art. único.4 de la Ley Orgánica 2/1994, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-1994-6941