Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo treinta y uno — Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo 31.

La Comunidad Autónoma de Cantabria asume desde su constitución todas las competencias, medios y recursos que según las Leyes correspondan a la Diputación Provincial de Santander.

Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de régimen local quedan sustituidos en la provincia de Santander por los propios de la Comunidad Autónoma, en los términos de este Estatuto. La Asamblea Regional de Cantabria determinará, según su naturaleza, la distribución de las competencias de la Diputación Provincial entre los distintos órganos de la Diputación Regional de Cantabria previstos en el artículo séptimo de este Estatuto.

Artículo 31.

La Comunidad Autónoma de Cantabria podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, de la Constitución.

Estos acuerdos deberán ser aprobados por el Parlamento y comunicados a las Cortes, y entrarán en vigor a los treinta días de la comunicación, salvo que éstas acuerden en dicho plazo que, por su contenido, el convenio debe seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente, como acuerdo de cooperación.

La Comunidad Autónoma podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.

Se modifica por el art. único.37 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152