Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo dieciocho — Estatuto Autonomia Cantabria

Artículo 18.

Uno. El Consejo de Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante la Asamblea Regional de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes

Dos. El Consejo de gobierno cesa:

a) Tras la celebración de elecciones a la Asamblea Regional.

b) Por dimisión, incapacidad o fallecimiento de su Presidente.

c) Por la pérdida de confianza de la Asamblea Regional o la adopción por ésta de una moción de censura.

Artículo 18.

1. El Gobierno, órgano colegiado, dirige la acción política y ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución, el presente Estatuto y las leyes.

2. El Gobierno está compuesto por el Presidente, el Vicepresidente, en su caso, y los Consejeros.

3. Los miembros del Gobierno de Cantabria serán nombrados y cesados por el Presidente, siendo preceptiva la información de éste al Parlamento.

4. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas y de representación en el Vicepresidente o, en su defecto, en uno de los Consejeros.

5. Una ley del Parlamento regulará la organización del Gobierno, las atribuciones y el estatuto personal de cada uno de sus componentes.

6. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

Se modifica por el art. único.23 de la Ley Orgánica 11/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30152